Anteproyecto de ley. Creación Instituto de Acción Cooperativa
CONSIDERANDO:
Que por la relevancia económico-social que reviste el ideario y la práctica de las actividades cooperativas en el ámbito provincial, se torna conveniente la creación de una entidad autárquica cuya misión primordial enfatice la promoción y el estímulo de las mismas, como así también la fiscalización pública;
Que es de interés del Gobierno Provincial revalorizar el aporte del movimiento cooperativo a la cultura del trabajo su rol productivo y de prestación de servicios;
Que, asimismo, es dable esperar una contribución significativa del cooperativismo en el área de desarrollo productivo, agro-industrial, y comercio exterior;
Que debe acentuarse el papel cooperativo en el marco de la modernización del estado, atendiendo a su particular forma de combinar eficiencia económica y beneficio social;
Que es preciso participar en la elaboración e instrumentación de políticas de educación cooperativa, conjuntamente con la Dirección General de Escuelas, que pongan en práctica la Ley Provincial 5111 que establece la enseñanza de la doctrina y la metodología cooperativa en las escuelas de jurisdicción provincial;
Que el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y la Provincia de Buenos Aires suscribieron oportunamente un Convenio con el objeto de coordinar la aplicación de la Ley Nacional de Cooperativas en cuyo artículo 4° la Provincia se compromete a determinar el Órgano local Competente en su jurisdicción;
Que el Fondo para Educación y Promoción cooperativa - Ley Nacional N° 23427 - prevé en sus artículos 23 y 24 que los apoyos financieros de esta ley se distribuyan entre la Nación y las Provincias adheridas al régimen de coparticipación federal de impuestos en la forma y proporciones que el mismo establezca para cada una de ellas;
Que se requiere de una entidad autárquica para administrar el Fondo Provincial para Educación y Promoción Cooperativa, con la participación de las entidades del sector, que opere con agilidad, eficiencia y eficacia en la acción encomendada;
Que la resolución N° 165 de la entonces Secretaría Nacional de Acción Cooperativa (hoy Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social) del 14/02/89 recreó el Consejo Federal Asesor de Acción Cooperativa, integrado por los Órganos Locales Competentes de todas las provincias;


ARTÍCULO 1°: Créase el INSTITUTO PROVINCIAL DE ACCIÓN COOPERATIVA, que tendrá carácter de entidad autárquica institucional y desarrollará los cometidos que se le fijan en el presente. Las relaciones del ente con el Poder Ejecutivo se canalizarán a través de la Jefatura de Gabinete, sin perjuicio de la oportuna coordinación, en su caso, con los demás organismos o dependencias con competencia en la materia. Considerando que las cooperativas constituyen un movimiento transversal, que está presente en todos los ámbitos de la producción y los servicios, el Instituto actuara como coordinador interministerial de todas las acciones destinadas al sector, evitando asi superposiciones y dispersión de esfuerzos y recursos.

ARTÍCULO 2°: El INSTITUTO PROVINCIAL DE ACCIÓN COOPERATIVA tendrá por objeto elaborar el diseño y la instrumentación de políticas y acciones vinculadas con la actividad del sector cooperativo. Realizará la fiscalización pública, siendo el órgano local Competente con las atribuciones fijadas por la Ley 20.337 y el convenio entre el INAES (Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social) y la Provincia. Sin perjuicio de las directivas y responsabilidades que le fije el Poder Ejecutivo en el marco de los cometidos que le asignen al ente, el mismo tendrá las siguientes responsabilidades básicas:
1) Proponer las políticas a implementar y elaborar planes, programas y proyectos relacionados con el fomento, práctica y desarrollo de las actividades cooperativas en el territorio bonaerense.
2) Revalorizar el rol productivo y de prestación de servicios de las cooperativas y su contribución a la creación de nuevos puestos de trabajo en todos los ciclos del quehacer económico, producción primaria y fabril, comercial, vivienda, trabajo y consumo, como así también en el área de los servicios.
3) Asesorar a las personas e instituciones sobre los beneficios que otorga la forma cooperativa de asociarse, prevista en la Ley 20.337 o aquella que en el futuro la modifique o sustituya.
4) Alentar la alternativa cooperativa en el marco de la modernización de estado, y el desarrollo productivo de la provincia.
5) Participar en la elaboración y desarrollo de políticas de educación cooperativa con la Dirección General de Escuelas, que pongan en práctica la Ley Provincial 5111, que establece la enseñanza de la doctrina y la metodología cooperativa en las escuelas de jurisdicción provincial.
6) Administrar el Fondo Provincial para Educación y Promoción Cooperativa establecido por aplicación de la Ley Nacional 23.427, a través de la Ley Provincial que implemente la distribución de los recursos previstos en dicha norma, con la participación de las entidades del sector.
7) Coordinar las vinculaciones y las acciones en común con las mutuales, organismos económicos sindicales y con las asociaciones y fundaciones con una actividad económica de bien común como entes de economía social.
8) Suscribir convenios con organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales, personas o entidades públicas o privadas, a los efectos del cumplimiento de los fines especificados en el presente decreto, sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos que sobre el particular exige la legislación vigente.
9) Realizar estudios e investigaciones de carácter jurídico, económico, social, organizativo y contable sobre la materia de su competencia, organizando cursos, conferencias y publicaciones y colaborando con otros organismos públicos y privados.
10) Dictar reglamentos sobre la materia técnica de su competencia y sin perjuicio de las facultades que le corresponda al Poder Ejecutivo proponer, a través del Ministerio de Producción, la sanción de las normas que por su naturaleza excedan sus facultades.
11) Establecer un servicio estadístico e informativo para y sobre el movimiento cooperativo.
12) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre la adopción de medidas vinculadas con las cooperativas.

ARTÍCULO 3°: El INSTITUTO PROVINCIAL DE ACCIÓN COOPERATIVA, estará administrado de la siguiente forma:
a) Un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Jefe de Gabinete, cuya remuneración será equivalente a la de Secretario.
b) Dos Directores, designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Jefe de Gabinete, y dos Directores, designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las organizaciones más representativas del movimiento cooperativo, conforme con la reglamentación, cuyas remuneraciones serán equivalentes a las que correspondan a las de Director Provincial.

ARTÍCULO 4°: Corresponderá al Presidente del INSTITUTO PROVINCIAL DE ACCIÓN COOPERATIVA el ejercicio de todas aquellas atribuciones que la Ley de Contabilidad acuerda al Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la competencia que éste le delegue en virtud de la autorización conferida por el artículo 5° de la Ley 11.175. El Presidente es el representante del Instituto Provincial de Acción Cooperativa y debe:
1) Observar y hacer observar esta ley y las disposiciones reglamentarias.
2) Ejecutar las resoluciones del organismo y velar por su cumplimiento, pudiendo delegar funciones en los demás miembros del Directorio y en funcionarios de su dependencia
3) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y del Consejo Asesor Cooperativo.

ARTÍCULO 5°: El INSTITUTO DE ACCIÓN COOPERATIVA, contará con un Consejo Asesor Cooperativo, las organizaciones más representativas del movimiento cooperativo con arreglo a la respectiva reglamentación. Los miembros del Consejo se desempeñarán con carácter ad-honorem. El Consejo Asesor Cooperativo debe ser convocado para el tratamiento de todos aquellos asuntos que por su importancia requieran su opinión, y especialmente:
a) Proyectos de leyes y decretos relacionados con las cooperativas.
b) Distribución de los recursos del Instituto Provincial de Acción Cooperativa que se destinen a préstamos de fomento o subsidios.
c) Distribución del Fondo Provincial para Educación y Promoción Cooperativa en cuanto a la viabilidad económico-social de los proyectos, y a la evaluación y seguimiento de los mismos.
d) Analizar en forma regular y periódica la situación del cooperativismo, proponiendo cuando corresponda las acciones que estime menester.
e) Determinar planes de acción general, regional o sectorial.

ARTÍCULO 6°: Los recursos del ente estarán constituidos por:
1) Las sumas que fije el presupuesto general de la Provincia anualmente.
2) Los recursos que le destinen las leyes nacionales y provinciales.
3) Los subsidios u otros medios de estímulo que le acuerden entidades públicas o privadas internacionales, extranjeras, nacionales y provinciales.
4) El crédito que obtuviese, previa autorización del Poder Ejecutivo y sin perjuicio de las normas contables y presupuestarias.
5) Los fondos provenientes de contrataciones y prestaciones de servicios a organismos públicos e instituciones privadas.
6) El reintegro de los préstamos y sus intereses.
7) Los saldos no usados en ejercicios anteriores.
8) El importe de las multas aplicadas conforme con las disposiciones de este decreto.
9) Los recursos del Fondo Provincial para Educación y Promoción Cooperativa, con afectación a su destino específico.
10) Otros recursos.

ARTÍCULO 7°: Transfiérase, de conformidad con lo autorizado por el artículo 8° de la Ley 11.184, los recursos humanos, técnicos y económicos, como así también de otras dependencias que entiendan en el tema cooperativo, y las asignaciones presupuestarias respectivas, al INSTITUTO PROVINCIAL DE ACCIÓN COOPERATIVA. El personal comprendido en dicha transferencia quedará, no obstante, sujeto a lo dispuesto en el título II de la Ley 11.184 y su reglamentación por Decreto 465/92.

ARTÍCULO 8°: Dentro de los treinta (30) días corridos, a partir de la fecha de designación de sus autoridades, el INSTITUTO presentará al Poder Ejecutivo un proyecto de reglamento de organización y funcionamiento del mismo, el que será aprobado como anexo del presente. Dentro de los sesenta días corridos, se deberán presentar las aperturas estructurales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto………

ARTÍCULO 9°: El Poder Ejecutivo efectuará todas las modificaciones del presupuesto y régimen presupuestario que resulten necesarios para el cumplimiento del presente decreto.

ARTÍCULO 10°: Dentro de los sesenta (60) días de la publicación del presente decreto, el Poder Ejecutivo procederá al dictado de su reglamentación.

ARTÍCULO 11°: Hasta tanto se implementen los mecanismos y procedimientos necesarios para poner en funcionamiento el ente que se crea, en los aspectos relativos a la fiscalización pública, dispónese el mantenimiento de la estructura y régimen de funcionamiento de la división cooperativa del Ministerio de Producción, conforme con la legislación vigente.

ARTÍCULO 12°: El presente decreto deroga todas las disposiciones legales que se opongan y será refrendado por el señor Ministro ……..

ARTÍCULO 13°: Comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.